Derechos de los trabajadores en contratos de prestación de servicios

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
30 junio de 2017 - 12:10 AM

No está bien que a través de contratos de prestación de servicios se desconozcan verdaderas relaciones laborales.

El trabajo digno y el respeto por los derechos de los trabajadores, debe ser una de las premisas de que debe partir la administración pública en la sociedad contemporánea, es lamentable que en muchas oportunidades sean precisamente entidades gubernamentales, las que resulten desconociendo derechos a los trabajadores y que solo la intervención de organismos judiciales, como los jueces administrativos y esta vez la Corte Constitucional se constituyan en el mecanismo cierto de protección del derecho del trabajo.

En buena hora en la sentencia T-723-16 la Corte Constitucional, reconoce que aún en los casos en que el Estado es empleador, y que el cargo que es desempeñado por un contratista es propio de la labor que adelantan empleados públicos, si el trabajador recibe una remuneración, producto de su labor subordinada, la relación contractual se transforma en una verdadera relación de trabajo, que se someten al régimen laboral ordinario, en consecuencia, en ese caso el trabajador tiene todos los derechos que la legislación les reconoce en el régimen ordinario.

Esta conclusión de la Corte debe ser la misma aún en los casos, en que la administración acude al mecanismo de convenios interadministrativos, para que sea un tercero el que tiene la relación directa con el trabajador, pues al fin de cuentas, esas intermediaciones no desnaturalizan ni afectan la relación de trabajo.

Aunque en diferentes oportunidades tanto el Gobierno Nacional, como el territorial han planteado la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que mediante contratos de prestación de servicios se desconozcan derechos de los trabajadores, la realidad, es que esas modalidades de relaciones de trabajo se siguen presentado y que muchos contratos celebrados como de “prestación de servicios”, en su ejecución son mutados o transformados en verdaderas relaciones laborales.

Lea también: Bases para el control de lo público

Actualmente es común el desconocimiento de los derechos de los trabajadores a través de la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios, y en algunos casos con la intermediación entre el empleador y el trabajador de una institución educativa pública o privada, en buena hora la Corte Constitucional mediante la sentencia T-723-16, ha sentado bases para ordenar este tema.

No está bien que a través de contratos de prestación de servicios se desconozcan verdaderas relaciones laborales y mucho menos, que se subordine a los contratistas, se les vincule por periodos de 10 meses al año y no se les reconozca el trabajo suplementario, como tampoco que no se les reconozcan prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación de su relación de trabajo sin justa causa.

Aunque sin duda es claro que en el ordenamiento jurídico existe el contrato de prestación de servicios, este tienen claras diferenciales con las relaciones laborales o de trabajo, pues se trata de relaciones no subordinadas en las cuales un contratista independiente suministra un servicio a un tercero a cambio de unos honorarios; tal como se ha enseñado desde hace muchos años la diferencia sustancial se encuentra en la subordinación, pues mientras en el contrato de prestación de servicios, el servidor enajena un producto que no necesariamente ha elaborado en forma personal, en el contrato de trabajo lo que enajena es su fuerza o capacidad de trabajo.

En las relaciones laborales el trabajador entrega al patrón, su capacidad de trabajar, por eso su forma esencial de medición es el tiempo en que el trabajador está disponible para su empleador, el horario de trabajo es lo determinante, por el contrario, en el contrato de prestación de servicios, el servidor no enajena su capacidad, sino el resultado de su trabajo, por ello lo puede ejecutar de manera libre e independiente y en muchos casos con la participación de terceros.

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Ojalá, organismos de control como la Contraloría y la Procuraduría acogieran como precedente constitucional la sentencia T-723-16 y además cumplieran las ordenes que la sentencia les impone actuando no solo en protección del Estado y del patrimonio público, sino además en el de los trabajadores, pues precisamente la protección de los derechos debe ser la razón última de la existencia del Estado.

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