Si bien la figura de partición de patrimonio en vida fue introducida ya hace siete años y ha sido de poco arraigo en la tradición jurídica colombiana, esta puede tener mucha utilidad
Por: David Sánchez Moreno*
Una de las principales causas de discordia dentro de las familias colombianas se presenta al momento en que se debe adelantar la sucesión de los padres, puesto que dicha situación puede prestarse para que surjan diferencias entre sus herederos, en lo relativo a los bienes recibidos y su valor.
Si bien la figura clásica del testamento permite prever este tipo de circunstancias, una vez ocurrida la muerte de la persona, esta queda sin posibilidades de verificar el cumplimiento de su última voluntad, lo que hace más fácil que sus herederos no acojan lo establecido en el testamento, dejando así la puerta abierta a la ocurrencia de conflictos familiares de carácter patrimonial.
Es por esto, que en el año 2012 se introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de partición de patrimonio en vida, regulada en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso. Este mecanismo permite a una persona proceder a la adjudicación de los bienes que componen su patrimonio, a través del otorgamiento de una escritura pública previa la obtención de una autorización de un juez de familia, todo ello sin necesidad de iniciar un proceso sucesoral, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales imperativas que regulan las asignaciones forzosas y derechos de terceros.
A pesar de que la regulación del trámite de partición de patrimonio en vida consta únicamente de un artículo en nuestra codificación procesal civil, sin regular de forma precisa el procedimiento a ser seguido, la Corte Constitucional en Sentencia C-683 de 2014 indicó que, al tratarse de una figura tan cercana al tema sucesoral, necesariamente se deberán tener en cuenta los aspectos tanto sustanciales como procesales que regulan el trámite de sucesión.
Desde el punto de vista tributario, la partición del patrimonio en vida otorga una ventaja práctica respecto del trámite sucesoral tradicional, la cual consiste en la posibilidad de estructurar las adjudicaciones de forma que se difiera el pago del impuesto de ganancia ocasional a cargo del beneficiario a través de la adjudicación de la nuda propiedad de uno o varios bienes (reservándose el usufructo al cedente), momento en el cual se pagará una primera parte del impuesto y la segunda parte se pagaría en el momento que la propiedad se consolide en cabeza del adjudicatario.
Se debe indicar que, si bien este mecanismo permite al interesado distribuir su patrimonio en vida según su voluntad, necesariamente se tendrán que respetar las asignaciones forzosas que consagra el Código Civil Colombiano, además de los derechos de los acreedores del interesado en adelantar el trámite. De no respetarse los límites impuestos por la ley, el artículo 487 del Código General del Proceso establece que se podrá solicitar la rescisión de la partición realizada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento del trámite.
Se debe guardar cuidado en la estructuración de las adjudicaciones que se pretendan realizar dentro del trámite de partición, puesto que, la norma guardó silencio respecto de los bienes que sean adquiridos por la persona que realizó la partición o que sobrevengan por otras causas, con posterioridad a dicho trámite, pues la norma no regula de forma expresa tales eventos.
De este modo, si bien la figura de partición de patrimonio en vida fue introducida ya hace siete años y ha sido de poco arraigo en la tradición jurídica colombiana, esta puede tener mucha utilidad para aquellas personas que deseen ejecutar en vida la distribución de su patrimonio, reduciendo así la posibilidad que se presenten conflictos familiares después de su fallecimiento.
*Abogado de Ignacio Sanín Bernal & Cía. Abogados