Objeto de tutela en el control de servicios públicos

Autor: Carlos Alberto Atehortúa Ríos
31 enero de 2020 - 12:00 AM

Los avances del control fiscal han sido significativos y se ha optado por mantener un sistema de control mixto.

Medellín

Se ha venido avanzando en la precisión del “objeto de tutela”,  o “núcleo de protección” de los diferentes sistemas de control que se ejercen sobre la administración, las actividades que ella adelanta, sus servidores y sobre los particulares que de una u otra manera se involucran en la realización de actividades de carácter público, en especial la prestación de servicios públicos.

La precisión del objeto de control, es lo que permite justificar la existencia de varios organismos con competencias afines, como es el caso de la Contraloría, la Procuraduría y las Superintendencias, por lo tanto es de un asunto de gran importancia, para estos organismos, pues en el caso de que se llegue a confundir el objeto de uno con el de los otros, lo que se pone en juego es su utilidad y la necesidad real de su existencia.

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El núcleo de la diferencia se genera en el motivo del control, pues mientras el control fiscal se origina en la administración o gestión de recursos públicos, estatales o no estatales; el control disciplinario se justifica es porque garantiza el adecuado ejercicio de funciones públicas,  o el cumplimiento del deber funcional; y el control de policía administrativa que ejercen las Superintendencias, está orientado sustancialmente a la protección de los derechos de los usuarios de servicios públicos.

Los avances del control fiscal han sido significativos y se ha optado por mantener un sistema de control mixto, en el que en esencia  esta modalidad de control se orienta a dos objetivos  asociados, pero que son diferentes: de un lado, se busca garantizar la eficiencia de la actividad de la administración, para lo que se le han otorgado competencias sancionatorias a los contralores, y de otro, es el mecanismo institucional para garantizar la indemnidad del patrimonio público.

Dos avances son sustanciales en materia de control fiscal, de un lado constitucionalizar la existencia de una competencia “sancionatoria fiscal”, que es diferente a otras potestades sancionatorias, como la disciplinaria, la correccional, la contravencional y la penal;  y de otro lado, buscar una articulación entre el proceso de responsabilidad fiscal y su control jurisdiccional, con el fin de que los fallos con responsabilidad fiscal, puedan ser objeto de revisión judicial y hagan tránsito a cosa juzgada, en un tiempo razonable.

En el caso del control disciplinario, el asunto es más complejo, pues su objeto de control está asociado a garantizar el cumplimiento del deber funcional y el de las funciones públicas;  pues si no se define con claridad, se termina a firmando que la adecuada administración de los recursos y la prestación de los servicios públicos, constituyen el ejercicio de función pública,  y por lo tanto,  que todas las conductas que tienen relevancia en el control fiscal y en el control de policía administrativa, también la tienen en el disciplinario; de allí la importancia de precisar que es lo que en realidad es “ejercer funciones públicas”,  pues ello determina el objeto de acción de la Procuraduría, para la que debe ser claro, que ni la prestación de servicios públicos, ni la administración de recursos públicos, conllevan en sí mismo el ejercicio de funciones públicas.

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El solo hecho de incluir como sujetos disciplinables a los particulares que administran recursos públicos, por administrar ese tipo de recursos, y no por el de ejercer funciones públicas, tal como debe ser, entraña una verdadera dificultad jurídica a la hora de precisar el objeto del control disciplinario.

La tercera modalidad de control es el control de policía administrativa, que ha venido precisando su objeto de tutela más por la forma como se ejerce su función de “inspección, vigilancia y control”, que por el contenido material de su actividad, que debe estar esencialmente orientada a la protección de los derechos de los usuarios, en la vía de su eficiencia, continuidad, calidad y universalidad, separando del ámbito de sus actividades, lo relativo a temas que sean objeto de control disciplinario, o del fiscal.

Ahora que se pone en el orden del día un proyecto de modificar las funciones propias de la superintendencia de servicios públicos, es bueno activar el debate sobre el alcance y sentido del control de policía administrativa, para que en realidad se disponga de mecanismos adecuados en protección de los derechos de los usuarios, que al final del día son la razón de ser de esta clase de servicios.

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