Piden revisar tutela que devolvió curul a Robledo

Autor: Nacho
23 mayo de 2020 - 06:25 PM

La solicitud fue elevada por el abogado Martín Cardona a la Corte Constitucional, con la esperanza de que sea seleccionada para su estudio de revisión.

 

Medellín

Después de la reciente decisión por tutela del Consejo de Estado de devolverle la curul en la Cámara a la excandidata vicepresidencial Ángela María Robledo Gómez, el autor de la demanda por doble militancia anunció que ya solicitó la revisión de esa decisión.

En efecto, el abogado  antioqueño y experto en asuntos electorales, Martín Cardona Mendoza, reveló a ELMUNDO.COM que dicha solicitud la elevó ante la Corte Constitucional y espera optimista que sea seleccionada, con el propósito de que este alto tribunal dirima con prontitud este asunto para conjurar interpretaciones difusas en escenarios posteriores.

Recordemos que inicialmente el Consejo de Estado había despojado a Robledo Gómez de su escaño y quien luego de apelar mediante tutela recobró la curul por decisión del misma Consejo de Estado, en una polémica determinación que tiene amigos, pero también opositores jurídicos, entre ellos el propio Cardona Mendoza, quien también ha sido conjuez del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Desde su refugio rural en el municipio de Cisneros, este abogado dialogó en extenso con el  ELMUNDO.COM, y precisó algunos detalles de la disputa jurídica y académica que como demandante planteó desde hace más de dos años en torno a la inhabilidad por doble militancia política de Ángela María Robledo, quien fuera fórmula vicepresidencial de Gustavo Petro y por los resultados que ambos obtuvieron  accedieron por el Estatuto de Oposición al Congreso de la República.

 

¿Abogado con el paso de los meses cómo se ha sentido con este encierro involuntario?

En lo particular inquieto con esta para tan larga, pero debo confesar que me ha servido para disfrutar más de mi familia, camino mucho desde mi encierro rural, releo, baño perros, toco gatos y caballos, en general disfruto mucho de todo lo que la naturaleza me regala. 

 

¿Por qué esta tutela amerita ser revisada?

Hay una cuestión que por sí sola convierte a esta acción en motivo de revisión, y es el hecho de haber sido una tutela contra una decisión de única instancia de un tribunal de cierre como es el Consejo de Estado en una de sus Salas. Además, estimo que es necesario que la Corte seleccione esta tutela y dirima con prontitud este asunto para conjurar interpretaciones difusas en escenarios posteriores.

 

¿Y qué expectativas tiene en caso de que efectivamente la Corte decida revisarla?

El mero hecho de que la Corte acoja los argumentos que le formulé desde el 19 de mayo, me generaría una alegría profesional. Si decide confirmar la tutela, creería que no haría otra cosa que exacerbar un yerro hermenéutico; y si decide revocar, no sólo sería una victoria profesional, sería también que en un gesto de ortodoxia constitucional, la Corte privilegiara el imperio de la juridicidad por encima de la vanidad personal de una ciudadana.

 

¿Usted que es actor principal en la batalla jurídica que emprendió hace rato, afirmando en el Consejo Nacional Electoral y en la Sección Quinta del Consejo de Estado que la actual representante a la Cámara Ángela María Robledo estaba inhabilitada para inscribir su candidatura vicepresidencial, cómo ilustra a los lectores el paso a paso de toda esta dinámica jurídica?

Lo primero es contar que impugné, como lo haría cualquier ciudadano, la inscripción de la candidatura de la señora Robledo en el CNE, entidad que nunca resolvió y a la que advertí que esa actitud irresponsable de transfuguismo político podría trastocar el resultado final de la puja presidencial, dado que en el momento en que la tránsfuga Robledo Gómez se inscribió como fórmula de Petro, aún ostentaba una curul en la Cámara por el Partido Verde y si no hubiese hecho lo que hizo, sin falta desde el ámbito electoral la segunda vuelta hubiese sido Duque-Fajardo y el presidente hubiese sido este último.

Así que la bendita curul de la paz de que tanto habla la señora Robledo no es más que un simple discurso político en el que ha primado la polarización. Sin embargo, según mi parecer, tuvo incidencia ese comportamiento en el resultado final de la puja presidencial, que se constata con el hecho de que en la primera vuelta presidencial Petro sólo le tomó a Fajardo un poco menos de 262.000 votos. Sin esa violación a la ley de la señora Robledo, la tercera vía de Fajardo, para utilizar el título del libro del exprimer ministro inglés Tony Blair, este hubiera impuesto su plataforma electoral y hoy fuera el jefe del Estado. 

Pero el CNE nunca resolvió, sólo el 10 de mayo de 2018 me informó que había un proyecto de ponencia sustanciado por la magistrada Gloria Inés Gómez Ramírez, pasaron los meses y el 19 de julio del mismo año, a escasas 24 horas de la instalación del Congreso, e CNE expidió la resolución 1595 que le concede el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes a la señora Robledo Gómez.

 

Según eso, ¿el CNE nunca resolvió su impugnación?

Nunca, distinto a lo que ocurrió con la impugnación que también formulé contra la candidatura presidencial de Viviane Morales por la misma causal, que fue resuelta por Resolución 0964 de 11 de abril de 2018 en una desafortunada ponencia del magistrado Felipe García Echeverri, con el argumento de que no existía un criterio unívoco frente al concepto de siguiente elección que admitía dos aristas interpretativas razonables y que en tal sentido debía prevalecer el derecho a ser elegida de la señora Vivane Morales. 

Oportunamente formulé la acción electoral en la Sección Quinta del Consejo de Estado que el 26 de abril de 2019 decretó la nulidad de la elección de la señora Robledo Gómez aduciendo que la causal invocada se refiere a una prohibición con efectos generales para cualquier cargo de elección popular, según los alcances fijados por el artículo 107 de la Carta y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. 

 

¿Y el salvamento de voto?

Claro que sí, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez se separó de la mayoría y en un extenso salvamento, entre otras cosas dijo que la modalidad de doble militancia consagrada en el inciso 12 del artículo 107 no resulta aplicable a la elección de presidente y vicepresidente de la República, porque se refiere exclusivamente a la reelección de miembros de corporaciones públicas y que la curul de la señora Robledo no provenía directamente del favor popular sino de un derecho personal.

 

¿Y entonces en qué momento vino la tutela?

Pese a ser una decisión de única instancia del tribunal de cierre en cabeza de la Sección Quinta, el equipo jurídico de la señora Robledo formuló acción de tutela que recayó en la Subsección A de la Sección Tercera del mismo Consejo de Estado, corporación que desdoblada en jurisdicción constitucional negó la tutela aduciendo que el derecho a obtener una curul por haber sido segundo en la puja presidencial, no puede tenerse como una excepción al régimen de la doble militancia; por cuanto el constituyente, ni tampoco el legislador dispusieron salvedad alguna, indicando además que la demandante lo que quiere es imponer su propia interpretación.

Posteriormente, se impugnó la decisión de tutela de primera instancia y la Subsección A de la Sección Segunda revocó la primera decisión, advirtiendo entre otras irregularidades, un defecto sustantivo, toda vez que la decisión tomada por la Sección Quinta desbordó el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma inaplicable al caso concreto y que quebrantó además el derecho fundamental autónomo de la oposición previsto en el artículo 3 de la ley 1909 de 2018.

 

¿Entonces después de este segundo fallo de tutela, qué se le ordenó a la Sección Quinta del Consejo de Estado?

Dictar una nueva providencia en la que, aunque la Sección Quinta mantuviera la posición de que la señora Robledo Gómez estaba inhabilitada; con arreglo al criterio de la jurisprudencia anunciada no se decretara la nulidad de la elección en su caso particular y quedara consignado que a partir de las elecciones presidenciales de 2022 sí aplicarían los argumentos de la Sección Quinta. Es algo como que te digan, “Señor Cardona, usted tiene la razón, qué buena tesis planteó; pero no se tendrá en cuenta en este momento y se le perdonará el pecado a la señora Robledo”. Esa es la razón por la que no existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la decisión en la que la Sección Quinta cumplió la tutela porque simplemente estaba cumpliendo una orden de otra Sección del Consejo de Estado. 

 

¿Cuál es entonces la razón de su discrepancia con la orden impartida en la tutela?

Si bien es cierto que el derecho autónomo de la oposición está regulado en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1809 de 2018, la decisión de tutela lo utilizó de manera impropia, toda vez que la Constitución, aún sin haber sido reformado el artículo 112 por el Acto Legislativo 02 de 2015 y sin que se haya expedido la Ley Estatutaria de la Oposición, ya había protegido de manera superlativa los derechos de los candidatos sea cual fuera su militancia política, en el artículo 107 inciso 12, y el 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Por eso resulta inexacto hablar de vacíos en la Constitución y en la ley, en la forma como se consagró la prohibición de doble militancia. El establecimiento de una subregla especial para suplir un presunto vacío es intentar erradamente convertir la Constitución en un código electoral; la Carta no puede regularlo todo, debe dejar, y eso es apenas natural con el paso del tiempo, que el operador jurídico haga una interpretación útil de sus dispositivos. 

 

¿Cuál es entonces para usted la interpretación más útil frente a las reglas de doble militancia política hoy?

Si bien la decisión de única instancia de la Sección Quinta pudo ser mejor para afianzar la arquitectura que sobre la causal de doble militancia ha venido construyendo la Sala Electoral, la providencia se cifró en afirmar que todos los candidatos en Colombia deben atenerse a las mismas reglas y que la expresión siguiente elección del artículo 107 numeral 12 de la Constitución y 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, se refieren a cualquier elección a cargo corporativo o uninominal; pobrísima hermenéutica que en su momento el CNE utilizó para mantener indemnela fallida candidatura presidencial de Viviane Morales, candidatura que también impugné y cuya resolución definitiva sirvió de punto de apoyo en el salvamento y en el escrito de tutela para reforzar los argumentos del equipo jurídico de la representante Robledo Gómez. 

 

En el mismo sentido, ¿cómo califica usted la providencia de tutela de segunda instancia que decidió privilegiar los derechos fundamentales de la representante Robledo Gómez?

La decisión de la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado que decidió tutelar los derechos de la señora Robledo, la califico como un golpe a la cosa juzgada electoral porque las decisiones judiciales y más de un tribunal de cierre gozan de presunción de acierto y legalidad; afirmación que se refuerza con lo consignado en la Sección Quinta en el sentido de que las disposiciones que regulan la doble militancia, no incluyeron excepciones en su aplicación, por lo cual no puede concluirse que la siguiente elección sea la que sigue para la corporación pública de la misma naturaleza. Por eso la urgencia de que la Corte, ojalá diga que no existen dudas frente a la existencia de la causal y que la obligación se contrae a que todos los candidatos, desde ediles hasta presidenciales, cumplan la normativa vigente.

 

¿Según el debate académico y jurídico que ya supera los dos años, cuáles podrían ser los inconvenientes que en la práctica podrían generarse frente a la interpretación hecha por la vía de la tutela?

Bastante peligroso para la seguridad jurídica, de la última decisión de tutela que obligó a la Sección Quinta a dictar una nueva providencia, se pueden colegir conclusiones bastante adversas para casos posteriores. Con el fin de ilustrar a los lectores a un caso específico de Medellín, hagámoslo con el siguiente ejemplo: si el concejal liberal Fabio Humberto Rivera quisiera aspirar nuevamente al concejo de Medellín por un partido distinto o por un grupo significativo de ciudadanos, tendría la obligación de renunciar a su curul partidista doce meses antes del primer día de inscripciones para las elecciones territoriales de 2023, es decir, aproximadamente en junio de 2022; pero si el mismo candidato desea aspirar a la alcaldía de Medellín por otro partido, según la tesis vigente del CNE y la que se quiere imponer vía tutela, el médico Rivera no tendría que renunciar e incluso podría inscribirse a su candidatura por otra formación política y si se le antoja, renunciar cuatro días después de inscrito. Posición completamente absurda y ajena a los principios y valores del legislador estatutario autor de la Ley 1475 de 2011.

Siguiendo con similar ejemplo y teniendo como referente el resultado en la Alcaldía de Medellín, si el concejal Ramos Maya, segundo en votos en la puja por la alcaldía y quien resolvió ocupar la curul en el concejo, con arreglo al artículo 112 de la Constitución y la Ley 1819 de 2018; si se decretara la nulidad de la elección por haberse diferido en su favor un derecho personal y autónomo a ejercer la oposición, él, vía tutela después de perder su curul en Consejo de Estado, podría recuperarla aduciendo las mismas razones. Y hay algo aún más delicado…invocando ese derecho personalísimo, Alfredo Ramos  estaría por fuera de los alcances de la ley de bancadas e incluso con arreglo al artículo 108 de la Constitución, tampoco podría ser pasible de los instrumentos de disciplina de que son titulares los partidos políticos. Interpretaciones de esta monta, resultarían nocivas porque con el solo propósito de salvar una curul congresual de la izquierda radical, se pasó por encima de normas preexistentes que ya regulaban la materia. Dicho de otro modo, para volver al caso del ejemplo de Alfredo Ramos Maya, si este hubiese ganado la alcaldía y es demandado por doble militancia en ese caso específico, la causal invocada si prosperaría, pero como ostenta una curul otorgada conforme al Estatuto de la Oposición; en el eventual caso de haber sido demandado por la vía extraordinaria de la tutela, reclamaría su derecho después de haber sido vencido en las instancias ordinarias.

 

¿Cómo considera la decisión de la Sección Quinta de abril del año pasado?

Debo ser respetuoso con el Consejo de Estado, pero la decisión es bastante floja y pese a haber sido votada favorablemente por tres consejeros, en producción jurídica, aunque no la comparta, el salvamento superó con creces esa decisión, incluso el fallo de primera instancia tuvo un error craso en su parte resolutiva que fue enrostrado en el salvamento de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez. 

 

¿Finalmente cuál cree podría ser la actitud de la doctora Robledo Gómez en caso de que la Corte revoque en su contra la tutela?

Conociendo como conozco a los militantes de la izquierda radical, seguramente recurriría a los escenarios internacionales a buscar cobijo, a declararse una perseguida política como suelen hacerlo y a propalar que la curul de la paz de más de 8 millones de colombianos ha sido arrebatada…y con un detalle adicional, un proceso que legalmente es de única instancia, ya completaría cuatro instancias.

 

¿Y está usted listo para seguir dando la pelea en escenarios internacionales?

Por supuesto y lo haré de mi propio pecunio como hasta hoy lo he hecho en esta interesante controversia.

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