Es apenas lógico que todas las autoridades al tomar decisiones que afecten el régimen jurídico y económico de la prestación de los servicios públicos, tengan en cuenta la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sector.
La expedición de los Decretos 441, 461, 464, 491, 513, 517, 580 y 581, en el contexto de la emergencia, económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020, genera una modificación transitoria del régimen jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones, que debe ser interpretada en forma concordada con la Constitución Política, la doctrina constitucional y de las leyes 142, 143, 1551, 1341 y 1978, entre otras disposiciones legales.
Los actuales son momentos propicios para que, a través de la intervención del Estado en la economía, se resalten las condiciones especiales en que deben prestarse los servicios públicos, y especialmente para que se haga notar que las condiciones de su prestación son diferentes al suministro de otros bienes, que pueden tener mayor libertad para estar determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.
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Se trata de un escenario social y económico del que se genera un verdadero reto para el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales y las entidades prestadoras de servicios públicos, que aun en condiciones de crisis deben dar pleno cumplimiento al inciso primero del artículo 365 de la Constitución, que le asigna al Estado la responsabilidad de asegurar la prestación de los servicios públicos a la totalidad de los habitantes del territorio.
En estos momentos se hace necesario acudir a la doctrina constitucional, para tomar medidas en las que se tenga en cuenta: (I) El carácter fundamental tanto de los servicios domiciliarios como de las telecomunicaciones, en unos eventos como derecho autónomo y en otros en conexidad con otros derechos; entre otras las sentencias T-030 de 2020 y T-189-16; (II) Que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer ‘el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos’, (b) impedir el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos o (c) “afectar gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad’; (III) Las obligaciones de las entidades territoriales y de la Nación para financiar la prestación de los servicios públicos como agua potable y saneamiento básico, tal como se deriva de la sentencia T-218-17; y el derecho de los usuarios al acceso al mínimo vital en este tipo de servicios, en particular a los servicios de agua potable y energía, a los que se refiere la sentencia T-761-15.
Es apenas lógico que todas las autoridades al tomar decisiones que afecten el régimen jurídico y económico de la prestación de los servicios públicos, tengan en cuenta la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sector, para que sus prestadores estén en condiciones de mantener su continuidad, coberturas, calidad y eficiencia en su prestación a la totalidad de los usuarios, y por ello todas sus decisiones deben estar acompañadas de los análisis económicos necesarios, y de la certeza de que no se afectará la prestación de esos servicios.
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Sin embargo, es claro que todas las actividades económicas y sociales se mantendrán afectadas durante algún tiempo, por lo tanto, las autoridades, los organismos de control, los prestadores de servicios públicos y los propios usuarios, no pueden esperar que las condiciones económicas de prestación de los servicios, sean las mismas que se presentan en condiciones ordinarias, pues en estos momentos es cuando principios constitucionales, propios de la teoría del servicio público como es el de la solidaridad toman un mayor alcance y significado.
Lo cierto, dentro de lo que está ocurriendo es que nos debe quedar en claro que (i) el suministro de agua potable, saneamiento básico, energía, gas y telecomunicaciones están asociados a derechos y garantías esenciales; (ii) que tratándose de servicios públicos estas actividades siempre están sometidas con mayor énfasis a la intervención del Estado; (iii) que la prestación de servicios públicos, no puede estar sometida exclusivamente a la leyes del mercado y (iv) que la solidaridad sigue siendo el valor rector de las decisiones que se debe tener en cuenta al adoptar decisiones en estas materias.